Artículo 164. Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.
Redacción vigente desde el 06/11/2018
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice.
2. En los términos establecidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social y audiovisuales necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE