Disposición adicional segunda. Inversiones ordinarias del Estado.
Redacción vigente desde el 29/01/2011
1. Para la fijación de las inversiones anuales ordinarias del Estado en infraestructuras en Extremadura se tendrá en cuenta, especialmente, la extensión de su territorio en relación con el estatal, así como la distancia y el tiempo de acceso de la población a las infraestructuras y servicios.
2. Asimismo, con objeto de acelerar el proceso de convergencia de la región con el conjunto nacional, el Estado realizará, cada año y por un período de siete, inversiones complementarias como mínimo equivalentes al uno por ciento del producto interior bruto regional. Trascurrido ese plazo, la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales regulada en el artículo 90 analizará el grado de convergencia, pudiendo determinarse en su caso nuevos instrumentos tendentes a alcanzarla.
3. La Comunidad Autónoma impulsará la adopción por el Estado de políticas activas de fomento y de ejecución de inversiones que hagan efectivo y real el principio de igualdad de todos los españoles en la accesibilidad a los servicios e infraestructuras públicas, así como el aseguramiento del principio de cohesión territorial.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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