Artículo 21. Conexión con los instrumentos de planeamiento.
Redacción vigente desde el 11/02/1995
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general, planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias habrá de tenerse en cuenta la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales. A este fin se determinarán reglamentariamente las medidas o condiciones tipo de protección de la naturaleza y el paisaje, así como de la calidad ambiental, que habrán de incorporarse al planeamiento.
2. No constituirá causa suficiente para modificar la clasificación original de un suelo como no urbanizable de protección especial el hecho de que el terreno o espacio hubiese sufrido cualquier clase de agresión que afectase a las causas o motivos que han justificado su clasificación.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).