1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes en los términos que reglamentariamente se determinen, en el ámbito de la administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia a una inspección ambiental única, coordinada por el órgano de la administración ambiental que reglamentariamente se determine. Para dicho ejercicio podrá servirse del personal adecuado de los órganos que tengan la competencia sustantiva.
2. La administración local desarrollará su propia inspección de cara al correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y demás reguladoras del régimen local.
No obstante, cuando la administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar a la administración autonómica el auxilio en tal función.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).