1. Son entidades locales menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter, y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.
2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).