1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:
a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Tasas y precios públicos.
c) Contribuciones especiales.
d) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.
e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.
f) Multas.
g) Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las entidades locales menores podrán imponer la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter general.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, correspondientes a la hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus entidades titulares.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).