1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse a favor de:
a) Diputaciones Provinciales.
b) Municipios con población superior a 5.000 habitantes.
c) Municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de gestión.
d) Comarcas que se constituyan.
e) Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas.
2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las entidades locales interesadas.
Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.