1. Quedarán suprimidas a la entrada en vigor de la presente Ley todas aquellas entidades locales menores que en la indicada fecha carezcan de población.
2. La Junta de Castilla y León, constatada la carencia de población, hará pública, mediante Decreto, la relación de las entidades que se encuentren comprendidas en el apartado anterior.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.