1. La protección del Patrimonio Arqueológico podrá llevarse a cabo por medio de su declaración como Bien de Interés Cultural o a través de su inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y, en cualquier caso, mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en esta Ley.
2. A los espacios afectados por la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico y a los Espacios Arqueológicos definidos en el artículo 65 de esta Ley se les dispensará desde el planeamiento la máxima protección que la normativa urbanística permita.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).