1. Con carácter excepcional y mediante resolución de su titular, la Consejería de Educación y Cultura declarará integrantes del Patrimonio Documental de Asturias documentos que, aún no reuniendo las condiciones de antigüedad mencionadas en los artículos 82 y 83 de esta Ley, tengan un interés histórico que así lo justifique y siempre que su antigüedad sea superior a veinticinco años. Dicha declaración decaerá en un plazo de seis meses si no es informada favorablemente por al menos dos instituciones consultivas, no pudiendo volver a efectuarse sobre el mismo bien en un plazo inferior a dos años.
2. No podrá aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los textos manuscritos de personas vivas, a los originales de obras de escritores vivos o a las obras de arte de artistas vivos, incluyendo los soportes originales de obras audiovisuales, las matrices de obras gráficas y los planos originales de edificaciones o los originales de diseños de cualquier otra naturaleza, salvo autorización expresa de su autor.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).