Artículo 27. Activación de los planes de autoprotección.
Redacción vigente desde el 12/03/2011
1. Los planes de autoprotección serán activados de acuerdo con el procedimiento funcional previsto en el mismo, o por su jefe de emergencias o director, cuando se produzca una situación de emergencia contemplada o afín a las previstas. Las situaciones en una actividad o establecimiento que supongan riesgo no controlado o emergencia se comunicarán al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja, el cual realizará el envío de las ayudas externas en caso de necesidad o el seguimiento de las actuaciones del plan.
2. El director de un plan territorial, especial o de actuación podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.
3. Controlada o finalizada la situación de riesgo o emergencia, sin haber sido necesaria la intervención de ayudas externas, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil o al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja.
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