Artículo 66. Criterio para la graduación de las sanciones.
Redacción vigente desde el 12/03/2011
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.
En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los perjuicios ocasionados al bienestar de la comunidad y a los intereses generales.
b) El número de personas afectadas.
c) La afección espacial.
d) El beneficio propio obtenido.
e) El beneficio obtenido de terceros.
f) El volumen económico de la actividad.
g) La información previa sobre el riesgo.
h) El grado de responsabilidad del infractor.
i) La existencia de intencionalidad o reiteración.
j) La naturaleza de los perjuicios causados.
k) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubiesen causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará circunstancia atenuante la subsanación, si esta fuese posible, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora, en los términos señalados en la presente ley.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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