Artículo 44. Procedimiento y competencia sancionadora.
Redacción vigente desde el 11/12/2003
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley, será de aplicación el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:
a) La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.
b) La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.
c) Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.
3. En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ley cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE