1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.
b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.
c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.
d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.
e) Revocación de las autorizaciones.
2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.
3. En los casos de reincidencia que afecten de forma grave a la seguridad de las personas o bienes, condiciones de salubridad del establecimiento público, o denoten reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de aquéllos, la suspensión y clausura a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del presente artículo podrán ser de cinco años y un día a diez años por infracciones muy graves y hasta cinco años por infracciones graves.
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