Artículo 13. Vacunación, tratamiento sanitario y sacrificio de animales.
Redacción vigente desde el 20/01/2003
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación autonómica en materia de sanidad animal, la Consejería competente en materia de ganadería podrá imponer la vacunación, tratamiento sanitario obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta Ley por razones de salud pública, de sanidad animal o de bienestar animal.
2. Los animales que hayan de ser sacrificados lo serán de forma rápida e indolora y por métodos autorizados por la Consejería competente en materia de ganadería, y siempre que ello sea posible en locales aptos para tal fin y bajo control y responsabilidad de un Veterinario.
3. Las autoridades sanitarias del Principado de Asturias podrán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales, en el supuesto de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a observación, a un tratamiento curativo, o para su sacrificio si fuese necesario.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE