Artículo 21. Clasificación de animales potencialmente peligrosos.
Redacción vigente desde el 20/01/2003
1. Los perros potencialmente peligrosos, que serán objeto de las medidas específicas definidas en este capítulo, se dividirán en dos categorías:
1.a Perros de ataque.
2.a Perros de guarda y defensa.
Reglamentariamente se establecerá una relación de los tipos de perros y su categoría.
2. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si determinados perros deben ser incluidos en una de estas dos categorías, independientemente de la raza a la que pertenezcan.
3. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si animales de otras especies deben ser clasificados como potencialmente peligrosos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE