Artículo 5. Condiciones de la tenencia de animales.
Redacción vigente desde el 20/01/2003
Todo animal debe ser mantenido por la persona propietaria en condiciones compatibles con los imperativos biológicos propios de su especie, estando obligado a proporcionarle la alimentación suficiente y adecuada a su normal desarrollo, asistencia veterinaria y un alojamiento, así como el necesario descanso y esparcimiento a sus características específicas.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE