Artículo 29. Consideración de organización o asociación de consumidores y usuarios.
Redacción vigente desde el 29/02/2004
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios aquellas cuyo objeto social, determinado en los Estatutos de las mismas, sea la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de sus asociados como consumidores, así como la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos en cuanto a su condición de consumidores en general.
2. Asimismo, se consideran organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios, a los efectos de esta Ley, las entidades constituidas en Andalucía exclusivamente por consumidores con arreglo a la Ley de Cooperativas Andaluzas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Incluir dentro de su objeto social, en los Estatutos, la defensa, asistencia, información, educación y formación de sus miembros como consumidores.
b) Formar un fondo social integrado por las aportaciones de los socios y por el 15%, como mínimo, de los excedentes netos de cada ejercicio económico, destinado exclusivamente a la defensa, información, educación y formación de los socios, en materias relacionadas con el consumo.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE