Artículo 40. Vigilancia del cumplimiento de los derechos de los consumidores.
Redacción vigente desde el 29/02/2004
1. Los órganos de defensa del consumidor de la Comunidad Autónoma de Andalucía velarán para hacer efectivos los derechos de los consumidores consagrados en esta Ley y en la legislación sectorial correspondiente.
2. Dichos órganos, en los casos de incumplimiento de las referidas normas que sean susceptibles de lesionar o poner en peligro de cualquier forma los derechos de los consumidores, adoptarán las medidas previstas en esta Ley y en la legislación general de protección de los consumidores que en cada caso sean pertinentes o ejercerán las acciones judiciales que procedan o actuarán de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).