Artículo 50. Deberes de los sujetos inspeccionados.
Redacción vigente desde el 29/02/2004
Los sujetos sometidos a inspección, así como sus empleados, tendrán el deber de permitir y facilitar las actuaciones de la inspección realizadas conforme a los artículos precedentes, así como de suministrar la información que recabe la inspección.
Asimismo deberán comparecer por sí o por la persona que designen en las oficinas administrativas o en el lugar adecuado para proseguir la inspección a fin de completar las diligencias a que se refieren los apartados anteriores.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE