Artículo 52. Valor probatorio de las actas de inspección.
Redacción vigente desde el 29/02/2004
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados personalmente por los inspectores de Consumo y recogidos en las actas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario.
2. El valor reconocido en el apartado anterior a las actas de la Inspección de Consumo se extiende a los procedimientos que tramiten otras autoridades administrativas para la aplicación de otras leyes que directamente afecten a intereses de los consumidores. Asimismo, las actas levantadas por otros servicios de inspección tendrán la misma consideración en los procedimientos seguidos para la aplicación de esta Ley.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE