1. De conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, podrán existir entidades colaboradoras de los órganos de defensa del consumidor para la realización de análisis comparativos, estudios de mercado y cualesquiera otras actuaciones que reglamentariamente se prevean para una más eficaz protección de los derechos de los consumidores. En ningún caso se podrá atribuir a estas entidades la facultad de levantar actas de inspección.
2. Reglamentariamente se establecerán y concretarán los requisitos, obligaciones y funciones de las entidades colaboradoras de los órganos de defensa del consumidor, que en todo caso quedarán sometidas a una supervisión y control permanente por parte de éstos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE