1. Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que procedan imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los apartados siguientes.
2. Son circunstancias agravantes:
a) La reincidencia.
b) La reiteración.
c) El haber originado un grave perjuicio a los consumidores y usuarios.
d) La posición relevante en el mercado del infractor.
e) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos formulados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas.
f) El haber obtenido un importante beneficio económico como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción.
g) Afectar a un producto o servicio que esté dirigido al público infantil o a otros destinatarios particularmente indefensos.
3. Son circunstancias atenuantes:
Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora.
4. Estas circunstancias agravantes o atenuantes no se apreciarán en aquellos supuestos en los que esta Ley las haya incluido en el tipo infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE