1. El órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el sujeto responsable de la infracción no proceda a dar cumplimiento a las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley.
b) Cuando el sancionado no de cumplimiento a la sanción impuesta.
2. La cuantía de la multa coercitiva no superará el veinticinco por ciento de la cuantía máxima aplicable como sanción pecuniaria a la infracción cometida o de la cuantía ya fijada como sanción pecuniaria en la resolución sancionadora, y ello sin perjuicio de la obligación de reponer a que se refiere el artículo 140 de la presente ley.
3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
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