Artículo 18. Sesión constitutiva de la mancomunidad.
Redacción vigente desde el 24/12/2010
1. Será Presidente de la sesión constitutiva el que lo sea de la Comisión Promotora, hasta tanto se proceda en esa misma sesión a la elección del de la mancomunidad.
2. La mancomunidad se declarará constituida cuando concurran a la sesión de constitución al menos dos tercios de los representantes de los municipios y entidades locales menores, una vez que por el Presidente de la Comisión Promotora se hayan comprobado las acreditaciones presentadas por éstos.
3. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente o Vicepresidentes de la mancomunidad y a designar a los miembros de la Junta de Gobierno. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en sus estatutos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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