Artículo 112. Modificación de entidades locales menores.
Redacción vigente desde el 24/12/2010
1. Podrá acordarse la modificación de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:
a) Incorporación de una o más entidades locales menores a otra limítrofe.
b) Fusión de dos o más entidades locales menores limítrofes.
2. La modificación de las entidades locales menores será acordada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el procedimiento regulado para la supresión de entidades locales menores.
3. El acuerdo de modificación de las entidades locales menores deberá ser inscrito a iniciativa de la entidad local menor resultante en el registro de entidades locales estatal y autonómico.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.