Artículo 70. Personalidad jurídica de las entidades locales menores.
Redacción vigente desde el 24/12/2010
1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados que, dentro de un municipio, tienen reconocido dicho carácter y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
2. Las entidades locales menores tienen la consideración de entidad local, así como personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE