Artículo 9. Libro de registro de actividades de seguidores.
Redacción vigente desde el 12/08/2007
1. Los clubes y personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que establezca la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán disponer de un libro de registro, cuya regulación se establecerá reglamentariamente, que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión.
A estos efectos sólo se considerarán aquellas entidades formalizadas conforme a la legislación asociativa vigente y aquellos grupos de aficionados que, sin estar formalizados asociativamente, cumplan con los requisitos de identificación y de responsabilidad que se establezcan reglamentariamente.
2. Dicho libro deberá ser facilitado a la autoridad gubernativa correspondiente y, asimismo, estará a disposición del Coordinador de Seguridad y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
3. En la obtención, tratamiento y cesión de la citada documentación se observará la normativa sobre protección de datos personales.
4. Queda prohibido cualquier tipo de apoyo, cobertura, dotación de infraestructura o de cualquier tipo de recursos a grupo o colectivo de seguidores de un club, con independencia de tener o no personalidad jurídica, de estar formalizado o no como peña o asociación, si no figura, el citado grupo, sus actividades y sus responsables en el Libro de Registro y si en alguna ocasión ha cometido infracciones tipificadas en esta Ley.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE