1. Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.
2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Tiendas de apuestas.
3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE