1. Son ventas domiciliarias aquéllas en las que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, con presencia física de ambas partes.
2. No se consideran comprendidas en el concepto anterior:
a) Las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
b) La función de representación en la actividad comercial mayorista, sea mediante agentes libres o por medio de empleados del comerciante.
3. No podrán ser objeto de ventas a domicilio aquellos productos o bienes cuya normativa reguladora prohíba expresamente su puesta en el mercado mediante este sistema de venta, especialmente los productos alimenticios, medicamentos y aquellos que, por su forma de presentación durante una venta a domicilio, no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad que les sean aplicables.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.