Artículo 230. Medidas de apoyo al acogimiento familiar.
Redacción vigente desde el 29/08/2024
1. La diputación foral deberá proporcionar a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad –en especial, finalizada la vigencia de la medida de acogimiento familiar por haber alcanzado la mayoría de edad– y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada, durante toda la duración de la misma y a su término, medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada, cuando la misma resulte necesaria en atención al interés superior de la persona menor. Asimismo, podrá ofrecer compensaciones y ayudas económicas o de otro tipo, en los términos que determine en cada caso que corresponda.
2. Dichas medidas deberán hacer especial hincapié en ofrecer a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento, la formación necesaria que les permita comprender los deberes, obligaciones y responsabilidades que asumen, así como afrontar las dificultades e implicaciones del acogimiento, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades respecto de la persona menor de edad acogida.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.