1. Si la persona infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al artículo 197, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, este ordenará la ejecución subsidiaria.
2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.
4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).