1. No se permiten con carácter general:
a) Las instalaciones o dispositivos de iluminación exterior que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.
b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.
c) La iluminación con fines decorativos y estéticos de elementos o ámbitos naturales en los que habiten especies animales o vegetales sensibles a la luz artificial, tales como ríos, riberas, frondosidades o arboledas, entre otros.
2. Las restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones que la Administración autonómica determine reglamentariamente, en los siguientes supuestos:
a) Por motivos de seguridad ciudadana.
b) Para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo.
c) Para iluminación de monumentos o enclaves de especial interés histórico-artístico.
d) Para otros usos del alumbrado de especial interés.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE