Artículo 53. Naturaleza de las entidades locales menores.
Redacción vigente desde el 31/12/2006
1. Los entes locales menores gozan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, los entes locales menores están dotados de todas las potestades a que se refiere la legislación básica de régimen local para los municipios, excepto la potestad de expropiación y la de aprobación de planes de urbanismo. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, el aprovechamiento de la vía pública, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de precios públicos y tarifas.
2. El ayuntamiento garantizará a las entidades locales menores que no disminuya la calidad de los servicios que se presten en su ámbito territorial, con la aportación de los ingresos que sean necesarios, a cargo del presupuesto municipal, para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
3. El ayuntamiento atribuirá a las entidades locales menores, de acuerdo con su número de habitantes y a cargo del presupuesto municipal, la dotación de recursos adecuados para el ejercicio de las competencias transferidas, así como las inversiones necesarias conforme se determine reglamentariamente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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