1. La supervisión o el control de los actos de los entes locales, compatible con su autonomía, debe fundamentarse en una norma legal y tiene por objeto tanto la garantía de legalidad como la de asegurar el respeto a los intereses generales supraordenados a los intereses locales.
2. Podrán ser utilizadas como técnicas de supervisión y control, además de las establecidas en la legislación básica de régimen local, y siempre que así lo disponga una disposición con rango de ley, la aprobación y la autorización, la coordinación, la integración de competencias locales y autonómicas en un mismo procedimiento, la exigencia de facilitar información y la sustitución funcional en supuestos de inactividad.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.