Disposición adicional decimocuarta. Registros para la identificación de las personas interesadas.
Redacción vigente desde el 07/12/2018
1. Con el fin de identificar a las personas interesadas que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley, las Administraciones Públicas podrán crear registros para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada.
2. En virtud de los principios de información mutua, cooperación y colaboración, las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos más eficaces para un efectivo intercambio de información sobre las personas interesadas que se hayan identificado, en particular, a través de la interconexión de los registros que se creen.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.