Artículo 138. Tipos de recurso de acogimiento residencial.
Redacción vigente desde el 25/12/2018
1. Atendiendo al número de personas que pueden ser acogidas, los centros de acogimiento residencial se denominarán:
a) Hogar, cuando no superen las ocho plazas.
b) Residencia, en los restantes casos.
2. Atendiendo a sus características funcionales, los hogares o residencias pueden ser
a) De recepción, destinados a la atención inmediata o a la primera acogida.
b) Específicos para problemas graves de conducta, denominación con la que se identificará a los centros regulados en el en el capítulo IV del título II de la Ley orgánica 1/1996.
c) De acogimiento general, en los restantes casos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).