El tema se estudia con cuatro normas: la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO5-2000); su Reglamento, el Real Decreto 1774/2004 (RD1774-2004); la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LO8-2021), y la Ley valenciana 26/2018, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia (L26-2018-CV) [LO5-2000, art. 1.1] [RD1774-2004, art. 1.1] [LO8-2021, art. 1.1] [L26-2018-CV, art. 1]. De los unos 210 preceptos del fichero, este resumen cubre lo que nombra el título: menores infractores (LO5-2000, artículos 1 a 18, los únicos del fichero, y RD1774-2004, artículos 1 a 5), delincuencia juvenil en la Comunitat Valenciana (L26-2018-CV, artículos 159 a 167 y 178), acoso escolar (LO8-2021, artículos 30 a 35, y L26-2018-CV, artículo 51) y riesgo y desprotección (L26-2018-CV, artículos 92 a 105, y LO8-2021, artículos 15 a 17, 41, 49 y 50). Quedan fuera el acogimiento, la tutela y la guarda (L26-2018-CV, artículos 106 a 146) y las disposiciones adicionales y finales de la LO8-2021.
1. Menores infractores: la Ley Orgánica 5/2000
1.1. A quién se aplica
- La ley se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales [LO5-2000, art. 1.1].
- Quienes quedan sometidos a ella gozan de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico [LO5-2000, art. 1.2].
- Las edades se entienden siempre referidas al momento de la comisión de los hechos; haberlas rebasado antes o durante el procedimiento no afecta a la competencia de Jueces y Fiscales de Menores [LO5-2000, art. 5.3].
- Los menores son responsables cuando han cometido esos hechos y no concurre ninguna causa de exención o extinción de la responsabilidad criminal del Código Penal [LO5-2000, art. 5.1]. Si concurren las circunstancias de los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20 del Código Penal, se les pueden aplicar, en caso necesario, las medidas terapéuticas del artículo 7.1.d) y e) [LO5-2000, art. 5.2].
Menores de catorce años. No se les exige responsabilidad con arreglo a esta ley, sino que se les aplican las normas sobre protección de menores del Código Civil y demás disposiciones vigentes [LO5-2000, art. 3]. El Ministerio Fiscal remite a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares precisos, y esa entidad promoverá las medidas de protección adecuadas [LO5-2000, art. 3]. En la Comunitat Valenciana, el departamento de la Generalitat que recibe ese testimonio valora si existe una situación de desprotección u otras carencias y propone, traslada, ejecuta o desestima razonadamente las acciones pertinentes [L26-2018-CV, art. 161.2].
1.2. Órganos que intervienen
| Órgano | Función |
|---|
| Juez de Menores | Conoce de los hechos y hace ejecutar las sentencias; también resuelve sobre las responsabilidades civiles. Es competente el del lugar donde se cometió el hecho [LO5-2000, art. 2] |
| Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional | Delitos de los artículos 571 a 580 del Código Penal y delitos cometidos por menores en el extranjero cuando corresponda a la jurisdicción española [LO5-2000, art. 2.4] |
| Ministerio Fiscal | Defiende los derechos de los menores, vigila las actuaciones y las garantías, dirige personalmente la investigación y ordena a la policía judicial las actuaciones necesarias [LO5-2000, art. 6] |
| Equipo técnico | Psicólogos, educadores y trabajadores sociales que asisten técnicamente al juez y al fiscal; asisten al menor desde la detención y median con la víctima [RD1774-2004, art. 4.1] |
- La instrucción de los procedimientos corresponde al Ministerio Fiscal [LO5-2000, art. 16.1].
- Quien tenga noticia de un hecho presuntamente cometido por un menor de dieciocho años debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, que admite o no a trámite la denuncia y puede archivar cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido [LO5-2000, art. 16.2].
- El Fiscal da cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, que abre además la pieza separada de responsabilidad civil [LO5-2000, art. 16.3] [LO5-2000, art. 16.4].
- El Fiscal y el Juez de Menores velan por los derechos de las víctimas, que pueden personarse y ser parte en el expediente [LO5-2000, art. 4].
1.3. Las medidas
El Juez de Menores puede imponer estas medidas, ordenadas según la restricción de derechos que suponen [LO5-2000, art. 7.1]:
- Internamiento en régimen cerrado: se reside en el centro y allí se hacen todas las actividades [LO5-2000, art. 7.1].
- Internamiento en régimen semiabierto: se reside en el centro, pero alguna actividad puede hacerse fuera [LO5-2000, art. 7.1].
- Internamiento en régimen abierto: las actividades se hacen en los servicios normalizados del entorno y el centro es el domicilio habitual [LO5-2000, art. 7.1].
- Internamiento terapéutico (cerrado, semiabierto o abierto) y tratamiento ambulatorio [LO5-2000, art. 7.1].
- Asistencia a un centro de día [LO5-2000, art. 7.1].
- Permanencia de fin de semana: hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo [LO5-2000, art. 7.1].
- Libertad vigilada, con las reglas de conducta que imponga el Juez [LO5-2000, art. 7.1].
- Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez [LO5-2000, art. 7.1].
- Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo [LO5-2000, art. 7.1].
- Prestaciones en beneficio de la comunidad, que no pueden imponerse sin el consentimiento del menor [LO5-2000, art. 7.1].
- Tareas socio-educativas, amonestación (reprensión por el Juez), privación del permiso de conducir o de licencias de caza o armas, e inhabilitación absoluta [LO5-2000, art. 7.1].
Reglas generales:
- Las medidas de internamiento tienen dos períodos: el primero en el centro y el segundo en libertad vigilada [LO5-2000, art. 7.2].
- Para elegir la medida se atiende de modo flexible a la prueba y valoración de los hechos y, especialmente, a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor; el Juez debe motivar la medida y su duración [LO5-2000, art. 7.3].
- No se impondrá en una misma resolución más de una medida de la misma clase [LO5-2000, art. 7.4].
- Por delitos de los Capítulos I y II del Título VIII del Código Penal se impone siempre, como accesoria, la obligación de seguir programas de educación sexual y de educación en igualdad [LO5-2000, art. 7.5].
- Principio acusatorio: el Juez no puede imponer una medida más restrictiva ni más larga que la pedida por el Ministerio Fiscal o el acusador particular [LO5-2000, art. 8].
1.4. Duración de las medidas
Las reglas generales y especiales de duración son estas [LO5-2000, art. 9] [LO5-2000, art. 10]:
| Supuesto | Límite |
|---|
| Faltas | Libertad vigilada hasta 6 meses; permanencia hasta 4 fines de semana; prestaciones hasta 50 horas; privación de permisos hasta 1 año [LO5-2000, art. 9.1] |
| Regla general | Hasta 2 años; prestaciones hasta 100 horas; permanencia hasta 8 fines de semana [LO5-2000, art. 9.3] |
| Supuestos del art. 9.2, con 14 o 15 años | Hasta 3 años; 150 horas; 12 fines de semana [LO5-2000, art. 10.1] |
| Supuestos del art. 9.2, con 16 o 17 años | Hasta 6 años; 200 horas; 16 fines de semana [LO5-2000, art. 10.1] |
| Delitos del art. 10.2, con 14 o 15 años | Internamiento cerrado de 1 a 5 años y, en su caso, libertad vigilada hasta 3 años [LO5-2000, art. 10.2] |
| Delitos del art. 10.2, con 16 o 17 años | Internamiento cerrado de 1 a 8 años y, en su caso, libertad vigilada hasta 5 años [LO5-2000, art. 10.2] |
- El internamiento en régimen cerrado solo cabe si los hechos son delito grave; si son delito menos grave cometido con violencia o intimidación o con grave riesgo para la vida o integridad; o si se cometen en grupo o el menor pertenece o actúa al servicio de una banda, organización o asociación, incluso transitoria, dedicada a esas actividades [LO5-2000, art. 9.2].
- Las acciones u omisiones imprudentes no pueden sancionarse con internamiento en régimen cerrado [LO5-2000, art. 9.4].
- Con 16 o 17 años y hecho de extrema gravedad (siempre lo es la reincidencia), el Juez debe imponer internamiento cerrado de uno a seis años, seguido de libertad vigilada hasta cinco años [LO5-2000, art. 10.1].
- Los delitos del artículo 10.2 son los de los artículos 138, 139, 178.2 y 3, 179, 180, 181.2, 4, 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal, o cualquier otro con pena de prisión igual o superior a quince años [LO5-2000, art. 10.2].
- Con varias infracciones del artículo 10.2, el internamiento cerrado puede llegar a diez años para mayores de dieciséis y seis para menores de esa edad [LO5-2000, art. 11.2].
1.5. Modificación, mayoría de edad y prescripción
- El Juez puede en cualquier momento dejar sin efecto la medida, reducirla o sustituirla si redunda en el interés del menor y se le expresa suficientemente el reproche merecido [LO5-2000, art. 13.1].
- Si el menor alcanza la mayoría de edad, sigue cumpliendo la medida [LO5-2000, art. 14.1]. Con internamiento cerrado, a los dieciocho años el Juez puede ordenar su cumplimiento en centro penitenciario si su conducta no responde a los objetivos; a los veintiún años lo ordenará, salvo excepción [LO5-2000, art. 14.2] [LO5-2000, art. 14.3].
Los hechos delictivos cometidos por menores prescriben así [LO5-2000, art. 15.1]:
| Hecho | Prescripción |
|---|
| Arts. 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 CP, o pena de prisión de quince años o más | Con arreglo al Código Penal |
| Delito grave con pena superior a diez años | Cinco años |
| Cualquier otro delito grave | Tres años |
| Delito menos grave | Un año |
| Falta | Tres meses |
Las medidas de más de dos años prescriben a los tres años; las demás a los dos, salvo amonestación, prestaciones en beneficio de la comunidad y permanencia de fin de semana, que prescriben al año [LO5-2000, art. 15.2].
1.6. Desistimiento y soluciones extrajudiciales
- El Fiscal puede desistir de incoar el expediente si los hechos son delitos menos graves sin violencia o intimidación o faltas, y traslada lo actuado a la entidad pública de protección [LO5-2000, art. 18].
- No puede desistir si consta que el menor ha cometido antes otros hechos de la misma naturaleza [LO5-2000, art. 18].
- En las soluciones extrajudiciales, el equipo técnico cita al menor, a sus representantes legales y a su letrado, y contacta con la víctima para que manifieste si quiere participar en la mediación; si la víctima es menor o incapaz, su consentimiento lo confirman sus representantes legales [RD1774-2004, art. 5.1].
- Si no es posible la conciliación o la reparación, o si lo considera más adecuado al interés del menor, el equipo técnico propondrá tareas socioeducativas o prestación de servicios en beneficio de la comunidad [RD1774-2004, art. 5.1].
2. Actuación policial con menores infractores
2.1. Policía Judicial
- La Policía Judicial investiga los hechos cometidos por menores bajo la dirección del Ministerio Fiscal [RD1774-2004, art. 2.1].
- Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales se interesa al Ministerio Fiscal para que la solicite al juez de menores [RD1774-2004, art. 2.2].
- Los registros policiales con datos de menores son estrictamente confidenciales y no pueden usarse en procesos de adultos posteriores [RD1774-2004, art. 2.3] [RD1774-2004, art. 2.8].
- Al detener a un menor se pueden tomar sus impresiones dactilares y fotografías, que se remiten con el atestado al Ministerio Fiscal [RD1774-2004, art. 2.4].
- El cacheo y aseguramiento físico solo se hará cuando sea estrictamente necesario y como medida proporcional, si no es posible otro medio de contención [RD1774-2004, art. 2.5].
- Si se duda de la minoría de edad y no hay datos para determinarla, el investigado se pone a disposición de la jurisdicción ordinaria para fijar su identidad y edad [RD1774-2004, art. 2.9].
- La rueda de reconocimiento de un menor solo puede hacerse con orden o autorización del Ministerio Fiscal o del juez de menores [RD1774-2004, art. 2.10].
2.2. La detención del menor
- Se practicará en la forma que menos le perjudique, informándole de inmediato y en lenguaje claro de los hechos, las razones de la detención y sus derechos, en especial los del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [LO5-2000, art. 17.1].
- Se notificará inmediatamente la detención y el lugar de custodia a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal; si es extranjero, a las autoridades consulares cuando resida fuera de España o lo pida [LO5-2000, art. 17.1].
- Toda declaración se hará en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda; en su defecto, ante el Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor [LO5-2000, art. 17.2].
- El menor estará custodiado en dependencias separadas de las de los mayores de edad [LO5-2000, art. 17.3].
- La detención policial dura lo estrictamente necesario y, como máximo, veinticuatro horas; después el menor queda en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal [LO5-2000, art. 17.4].
- El Fiscal resuelve en cuarenta y ocho horas desde la detención sobre la libertad, el desistimiento o la incoación del expediente [LO5-2000, art. 17.5]. Hasta entonces, la custodia corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [RD1774-2004, art. 3.3].
En los establecimientos de detención se lleva un libro registro confidencial, único para la detención del menor, cuyos datos están solo a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial [RD1774-2004, art. 3.5].
3. Delincuencia juvenil en la Comunitat Valenciana
La atención socioeducativa en el sistema de justicia juvenil es el conjunto de actuaciones y programas en interés de los menores en conflicto con la ley, para procurar su inclusión social y familiar [L26-2018-CV, art. 159.1]. Son aquellos a quienes se ha impuesto una medida judicial conforme a la LO5-2000, aunque al ejecutarla ya sean mayores de edad [L26-2018-CV, art. 159.2].
- Entre sus principios están la intervención mínima y la inmediatez [L26-2018-CV, art. 160].
- La Generalitat prioriza la prevención, incidiendo en los factores de riesgo que originan la exclusión y los conflictos con la ley [L26-2018-CV, art. 161.1].
- Los programas de medio abierto ejecutan tratamiento ambulatorio, centro de día, libertad vigilada, convivencia con otra persona o grupo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socioeducativas [L26-2018-CV, art. 162.1].
- Las residencias socioeducativas ejecutan las medidas privativas de libertad; son de titularidad y gestión de la Generalitat, y su director o directora ejerce la guarda de los internados [L26-2018-CV, art. 163.1] [L26-2018-CV, art. 163.2] [L26-2018-CV, art. 163.6].
La Policía Nacional adscrita a la Comunitat Valenciana coopera en la acción protectora, apoya la vigilancia de residencias y hogares y acompaña y traslada a menores con medidas judiciales o de protección [L26-2018-CV, art. 178.1]. Los cuerpos de policía local colaboran en la acción protectora dentro de sus funciones legales [L26-2018-CV, art. 178.2].
4. El acoso escolar
La LO8-2021 incluye expresamente el acoso escolar y el ciberacoso entre las formas de violencia sobre los menores [LO8-2021, art. 1.2]. Las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia deben recibir apoyo especializado, especialmente educativo, para evitar la reincidencia [LO8-2021, art. 4.3].
- Todos los centros educativos elaboran un plan de convivencia, que recoge los códigos de conducta ante situaciones de acoso escolar, se produzcan en el centro o a través de las tecnologías [LO8-2021, art. 31.1] [LO8-2021, art. 31.2].
- Las administraciones educativas regulan protocolos contra el abuso, el acoso escolar, el ciberacoso, el acoso sexual, la violencia de género o doméstica, el suicidio y la autolesión [LO8-2021, art. 34.1].
- Los protocolos se aplican en todos los centros, sea cual sea su titularidad, y se inician cuando cualquier miembro de la comunidad educativa detecta indicios o por la mera comunicación de los hechos por los alumnos [LO8-2021, art. 34.1].
- Se coordinan también con los ámbitos sanitario, judicial y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [LO8-2021, art. 34.2].
- Todos los centros con alumnado menor de edad deben tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección, bajo la supervisión de la dirección [LO8-2021, art. 35.1].
- Entre sus funciones está ser el referente principal para las comunicaciones de posibles casos de violencia y promover la comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando haya riesgo para la seguridad de los menores [LO8-2021, art. 35.2].
En la Comunitat Valenciana, los centros impulsan programas de mediación y resolución amistosa de conflictos, y la conselleria promueve programas con protocolos específicos para el acoso escolar, que incluyen actuaciones dirigidas tanto a la víctima como a la persona agresora [L26-2018-CV, art. 51.1] [L26-2018-CV, art. 51.2].
5. Menores en situación de riesgo y desprotección infantil
5.1. Deberes de comunicación
- Toda persona que advierta indicios de violencia sobre un menor debe comunicarlo de inmediato a la autoridad competente y, si puede ser delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial [LO8-2021, art. 15].
- El deber es cualificado para quien tiene encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de menores: comunica a los servicios sociales y, si la salud o la seguridad del menor está amenazada, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o al Ministerio Fiscal [LO8-2021, art. 16.1] [LO8-2021, art. 16.2].
- Los propios menores pueden comunicarlo, personalmente o mediante sus representantes, a servicios sociales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fiscal o juez [LO8-2021, art. 17.1].
En la Comunitat Valenciana, toda persona o autoridad que tenga noticia de una situación de riesgo o desamparo debe ponerla en conocimiento de la entidad pública de protección, sin perjuicio de prestar auxilio inmediato [L26-2018-CV, art. 92.1]. La entidad garantiza la confidencialidad del informante y la Generalitat ofrece un teléfono gratuito y protocolos obligatorios para el personal sanitario, educativo, policial, judicial y de acción social [L26-2018-CV, art. 92.2] [L26-2018-CV, art. 92.3]. Quienes conocen la situación guardan secreto y deben colaborar facilitando informes [L26-2018-CV, art. 93.1] [L26-2018-CV, art. 94.1].
5.2. Situación de riesgo
- Son situaciones de riesgo las definidas en la Ley Orgánica 1/1996, y la acción protectora se hace en el propio medio, para que el menor pueda seguir en su entorno familiar [L26-2018-CV, art. 100.1] [L26-2018-CV, art. 100.2].
- La competencia corresponde a la entidad local donde resida de hecho el menor [L26-2018-CV, art. 100.3].
- Los servicios sociales locales elaboran un proyecto de intervención y designan un profesional de referencia [L26-2018-CV, art. 101.1].
- La falta de colaboración de la familia que impida cumplir el proyecto determina la declaración de riesgo, por resolución motivada; sin norma local que fije el órgano, la dicta la alcaldía [L26-2018-CV, art. 103.1] [L26-2018-CV, art. 103.2].
- Concluido el plazo de la declaración y sus prórrogas y, en todo caso, transcurrido un año desde la declaración inicial sin cambios suficientes, la entidad local insta a la Generalitat a declarar el desamparo [L26-2018-CV, art. 103.5].
5.3. Desamparo
- Es la situación que se produce de hecho por el incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección, cuando el menor queda privado de la necesaria asistencia moral y de cuidados [L26-2018-CV, art. 104.1].
- La guarda de hecho no es desamparo si el menor no queda privado de esa asistencia [L26-2018-CV, art. 104.2].
- Lo declara, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, el órgano competente de la Generalitat, que resuelve en un máximo de seis meses desde la propuesta de la entidad local [L26-2018-CV, art. 105.1] [L26-2018-CV, art. 105.2].
- Si hay peligro inminente y grave, se declara por procedimiento de urgencia, sin acuerdo de la Comisión ni trámite alguno [L26-2018-CV, art. 105.4].
La tabla compara las dos declaraciones según los artículos 103 y 105 [L26-2018-CV, art. 103] [L26-2018-CV, art. 105]:
| Riesgo | Desamparo |
|---|
| Quién declara | Órgano local (en defecto de norma, la alcaldía) | Órgano de la Generalitat |
| Propuesta o acuerdo previo | Comisión de intervención social | Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia |
| Menor | Sigue en su entorno | Puede separarse de su medio familiar |
5.4. Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales actúan como entornos seguros y cuentan con unidades especializadas [LO8-2021, art. 49.1].
- Actúan con respeto a los derechos de los menores y a su interés superior, conforme a los protocolos [LO8-2021, art. 50.1] [LO8-2021, art. 50.2].
Criterios de actuación policial en casos de violencia sobre menores [LO8-2021, art. 50.2]:
- Medidas provisionales de protección inmediatas [LO8-2021, art. 50.2].
- Solo las diligencias estrictamente necesarias; por regla general, la declaración del menor se hace en una sola ocasión y por profesionales formados [LO8-2021, art. 50.2].
- Se impide todo contacto en dependencias policiales entre el investigado y el menor [LO8-2021, art. 50.2].
- El menor puede denunciar por sí mismo, sin ir acompañado de un adulto [LO8-2021, art. 50.2].
- Se le informa de su derecho a la asistencia jurídica gratuita [LO8-2021, art. 50.2].
- Se procura que esté acompañado de una persona de su confianza que él elija, salvo riesgo para su interés superior [LO8-2021, art. 50.2].
El personal funcionario de servicios sociales que protege a menores tiene la condición de agente de la autoridad y puede pedir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [LO8-2021, art. 41.1].