1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la constitución de Comisiones Delegadas de carácter permanente o temporal para la preparación de asuntos que afecten a dos o más Consejerías, la elaboración de directrices, programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime conveniente. Su funcionamiento se regirá por los mismos criterios que los del Consejo de Gobierno.
2. El Decreto de creación de las Comisiones Delegadas deberá contener, al menos, los miembros de la Junta, y en su caso, el resto de componentes que las integren, la presidencia y las funciones que se les asignen.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE