Artículo 55. Diferenciación de mercancías en ventas de saldo.
Redacción vigente desde el 22/09/2005
La venta de saldos podrá practicarse tanto en establecimientos comerciales dedicados a ventas no promocionales como en establecimientos comerciales o puestos de venta no sedentaria dedicados exclusivamente a esta finalidad. En el primero de los supuestos, los productos objeto de la venta de saldo deberán estar claramente diferenciados del resto de los productos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.