Artículo 14. Modificación sustancial de la instalación.
Redacción vigente desde el 17/11/2007
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13, corresponderá a las comunidades autónomas concretar en qué términos la modificación de una instalación es calificada como sustancial.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial las comunidades autónomas considerarán la incidencia de la modificación proyectada sobre la contaminación atmosférica, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Su consumo de energía.
c) La cuantía y tipología de contaminación producida.
d) El nivel de contaminación existente en la zona respecto de los objetivos de calidad del aire establecidos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE