1. Las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales en los términos del artículo 5.3, serán las competentes para adoptar las medidas de inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley.
2. Los funcionarios que realicen las tareas de inspección a las que se refiere el punto anterior, tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el ejercicio de sus funciones, podrán acceder a cualquier lugar de la instalación o dependencia de titularidad pública o privada, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).