Artículo 9. Medidas de emergencia para la población.
Redacción vigente desde el 18/06/1997
Entre las medidas de emergencia, corresponde a la autoridad de protección civil acordar las siguientes:
a) Evacuar o alejar a las personas de los sitios de peligro.
b) Recomendar el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes.
c) Restringir el acceso a zonas de peligro o zonas de operación.
d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.
e) Otras que se consideren necesarias de acuerdo con lo establecido en el plan que en cada momento se aplique.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).