Artículo 36. Clausura y precinto de establecimientos e instalaciones.
Redacción vigente desde el 18/02/2001
1. Las autoridades competentes podrán, previa audiencia a los interesados, proceder a la clausura y precinto de los establecimientos e instalaciones cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
2. Cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, estas medidas podrán adoptarse sin necesidad de audiencia previa.
3. Las medidas adoptadas se mantendrán mientras subsistan las razones determinantes de su adopción.
4. Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones que pudieran acordarse, las autoridades competentes podrán decomisar, por el tiempo que sea preciso, los bienes relacionados con la actividad objeto de la prohibición o suspensión.
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