1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los artículos 32, 35 y 36, las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización.
2. No obstante, la Consejería con competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la Entidad Local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen.
3. Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades municipales podrán acordar las referidas medidas.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE