Artículo 44. Servicios de lucha contra incendios forestales.
Redacción vigente desde el 01/05/2007
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de servicios de lucha contra incendios forestales el operativo formado por el conjunto de medios -humanos y materiales- y recursos que la Consejería competente en esta materia pone a disposición de las labores de prevención y extinción de incendios forestales, en los términos establecidos por la normativa sectorial vigente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).