1. Cuando por la especificidad de los medios necesarios para la asistencia o cuando sea necesaria multiplicidad de servicios de asistencia en la resolución de un siniestro cuya gravedad no exija la necesidad de activar el plan territorial de Castilla y León o plan especial, y se den las circunstancias señaladas en el punto 2 de este artículo, el Delegado Territorial competente declarará la situación de emergencia y asumirá las tareas de coordinación de ésta, conforme a las normas de procedimiento establecidas en este Título y en su desarrollo reglamentario.
2. La declaración de emergencia requerirá que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la situación requiera alertar a los ciudadanos, por adquirir trascendencia, relevancia o alarma social.
b) Que se requiera para asegurar la eficacia de las actuaciones.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).