Artículo 21. El Registro de las Policías Locales de Galicia.
Redacción vigente desde el 23/05/2007
1. Como instrumento a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para garantizar el cumplimento de las funciones de coordinación desarrolladas en la presente ley, se creará el Registro de miembros de los cuerpos de las policías locales de Galicia.
2. En él se inscribirán preceptivamente todos los miembros pertenecientes a los cuerpos de Policía local y los vigilantes municipales.
3. Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en él, referida exclusivamente a los datos profesionales, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).