Artículo 158. Elecciones a órganos de representación.
Redacción vigente desde el 22/09/2011
1. Pueden promover la celebración de elecciones a órganos de representación los sujetos previstos en el artículo 43.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Los sujetos legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuidas por organismos o centros de trabajo.
3. El procedimiento para la elección de órganos de representación se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los criterios generales previstos en el artículo 44 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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