Artículo 15. Atención sanitaria a personas intersexuales.
Redacción vigente desde el 08/05/2018
1. El sistema sanitario público de Aragón velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos, atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello, con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida.
2. El sistema sanitario público de Aragón evitará la realización de hormonación inducida hasta que la persona intersexual o sus tutores legales así lo requieran en función de la identidad sexual sentida.
3. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales.
4. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en el respeto, en la corrección de trato y en la privacidad.
5. El departamento competente en materia de sanidad garantizará a las personas intersexuales los mismos derechos y prestaciones recogidos en este título respecto a las personas transexuales.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).